Descripción
La Constitución de Bayona, también
llamada Carta de Bayona o Estatuto de Bayona (en francés Acte Constitutionnel
de l’Espagne), fue promulgada en la ciudad francesa de Bayona el 7 de julio de
1808 por José Bonaparte como rey de España y se inspiró en el modelo de estado
constitucional bonapartista.
El Estatuto de Bayona tiene su origen
en el derecho francés, defendido por los liberales moderados: el Senado, el
Consejo de Estado, la Regencia, la sucesión de la Corona, el principio de la
reglamentación de los derechos individuales y el sistema de control. El nuevo
régimen político, era revolucionario para la época y supuso la abdicación de
Fernando VII. La fórmula del pacto «que une a nuestros pueblos con Nos y a Nos
con nuestros pueblos» ponía término a la antigua monarquía absoluta basada en
el derecho divino de la monarquía y «establecía el moderno sistema
representativo, cuya base no es ni puede ser otro que el pacto de alianza y
unión entre la nación y el trono, como representantes ambos de la soberanía».
(6 de julio de 1808)
En el nombre de Dios Todopoderoso: Don José Napoleón, por la
gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias:
Habiendo oído a la Junta Nacional, congregada en Bayona de
orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los
franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc.
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para
que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados y como base del pacto
que une a nuestros pueblos con Nos, y a
Nos con nuestros pueblos.
Título I. De la
religión
Artículo 1.- La religión Católica, Apostólica y Romana, en
España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la
Nación, y no se permitirá ninguna otra.
Título II. De la
sucesión de la Corona
Artículo 2.- La Corona de las Españas y de las Indias será
hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en
varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina natural y
legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy
amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus
herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o
adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la
Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe
Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia masculina natural y legítima del
príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del
príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la
muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos
varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el
último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido
designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya
entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.
Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su
aprobación.
Artículo 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no
podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Artículo 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los
títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la
Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.
Artículo 5.- El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor
edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del
Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.
El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la
presentación del juramento.
Artículo 6.- La fórmula del juramento del Rey será la
siguiente:
«Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar
nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la
integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer
respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira
del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española.»
Artículo 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias
prestarán juramento al Rey en esta forma: «Juro fidelidad y obediencia al Rey,
a la Constitución y a las Leyes.»
Título III. De la
Regencia
Artículo 8.- El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho
años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del reino.
Artículo 9.- El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco
años cumplidos.
Artículo 10.- Será Regente el que hubiere sido designado por
el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el
artículo antecedente.
Artículo 11.- En defecto de esta designación del Rey
predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el
orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.
Artículo 12.- Si a causa de la menor edad del infante más
distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente
más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey
llegue a su mayor edad.
Artículo 13.- El Regente no será personalmente responsable de
los actos de su administración.
Artículo 14.- Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre
del Rey menor.
Artículo 15.- De la renta con que está dotada la Corona, se
tomará la cuarta parte para dotación del Regente.
Artículo 16.- En el caso de no haber designado Regente el Rey
predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los infantes,
se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más
antiguos.
Artículo 17.- Todos los negocios del Estado se decidirán a
pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado
llevará registro de las deliberaciones.
Artículo 18.- La Regencia no dará derecho alguno sobre la
persona del Rey menor.
Artículo 19.-La guarda del Rey menor se confiará al príncipe
de signado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta
designación a su madre.
Artículo 20.- Un Consejo de tutela, compuesto de cinco
senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de
la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de
importancia relativos a su persona y a su casa.
Si el último Rey no hubiera designado los senadores,
compondrán este Consejo los cinco más antiguos.
En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia,
compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de
antigüedad a los del Consejo de Regencia.
Título IV. De la
dotación de la Corona
Artículo 21.- El patrimonio de la Corona se compondrá de los
palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo
y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a la misma Corona, con los
parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier
naturaleza que sean.
Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la
Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les
agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total
complete esta suma.
Artículo 22.- El Tesoro Público entregará al de la Corona una
suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas partes o mesadas.
Artículo 23.- Los infantes de España, luego que lleguen a la
edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe
heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000 pesos
fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes.
El Tesoro Público entregará estas sumas al tesorero de la
Corona.
Artículo 24.-La Reina tendrá de viudedad 400.000 pesos
fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.
Título V. De los
oficios de la Casa Real
Artículo 25.-Los jefes de la Casa Real serán seis, a saber:
Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un
caballerizo mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.
Artículo 26.- Los gentiles-hombres de Cámara, mayordomos de
semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y
ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.
Título VI. Del
Ministerio
Artículo 27.- Habrá nueve Ministerios, a saber:
Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios Eclesiásticos.
Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de
Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General.
Artículo 28.- Un Secretario de Estado, con la calidad de
ministro, refrendará todos los decretos.
Artículo 29.- El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por
conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia y el de
Policía General al del Interior.
Artículo 30.- No habrá otra preferencia entre los ministros
que la de la antigüedad de sus nombramientos.
Artículo 31.- Los ministros, cada uno en la parte que le
toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.
Título VII. Del Senado
Artículo 32.- El Senado se compondrá:
1.º De los infantes de España que tengan diez y ocho años
cumplidos.
2.º De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre
los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores,
consejeros de Estado y los del Consejo Real.
Artículo 33.- Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene
cuarenta años cumplidos.
Artículo 34.- Las plazas de senador serán de por vida.
No se podrá privar a los Senadores del ejercicio de sus
funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales
competentes.
Artículo 35.- Los consejeros de Estado actuales serán
individuos del Senado.
No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado
reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.
Artículo 36.- El presidente del Senado será nombrado por el
Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año.
Artículo 37.- Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a
petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 41 y 45, o
para los negocios interiores del cuerpo.
Artículo 38.- En caso de sublevación a mano armada, o de
inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del
Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares
determinados.
Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey
tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la
seguridad pública.
Artículo 39.- Toca al Senado velar sobre la conservación de
la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última
se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo 145. El
Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos
siguientes.
Artículo 40.- Una junta de cinco senadores nombrados por el
mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía
General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título
XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas
a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión.
Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.
Artículo 41.- Todas las personas presas y no puestas en
libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente
por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta
Senatoria de Libertad Individual.
Artículo 42.- Cuando la Junta Senatoria entienda que el
interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes,
requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a
la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente.
Artículo 43.- Si después de tres requisiciones consecutivas,
hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en
libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se
convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente
declaración: «Hay vehementes presunciones de que N... está detenido
arbitrariamente.»
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación
motivada del Senado.
Artículo 44.- Esa deliberación será examinada, en virtud de
orden del Rey por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo
de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.
Artículo 45.- Una junta de cinco senadores, nombrados por el
mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta.
Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición
de este artículo.
Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la
Imprenta.
Artículo 46.- Los autores, impresores y libreros, que crean
tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta
de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta
Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Artículo 47.- Cuando la Junta entienda que la publicación de
la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la orden para
que la revoque.
Artículo 48.- Si después de tres requisiciones consecutivas,
hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque
el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente:
«Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido
quebrantada.»
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación
motivada del Senado.
Artículo 49.- Esta deliberación será examinada de orden del
Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).
Artículo 50.- Los individuos de estas dos Juntas se renovarán
por quintas partes cada seis meses.
Artículo 51.- Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá
anular como inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para
el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para
el nombramiento de diputados de las ciudades.
Título VIII. Del
Consejo de Estado
Artículo 52.- Habrá un Consejo de Estado presidido por el
Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando
más, y se dividirá en seis secciones, a saber:
Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de
lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección
de Marina y Sección de Indias.
Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo
menos.
Artículo 53.- El Príncipe heredero podrá asistir a las
sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.
Artículo 54.- Serán individuos natos del Consejo de Estado,
los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando
lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en
cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.
Artículo 55.- Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la
Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más
adelante, art. 95, título X.
Artículo 56.- El Consejo de Estado tendrá consultores,
asistentes y abogados del Consejo.
Artículo 57.- Los proyectos de leyes civiles y criminales y
los reglamentos generales de administración pública serán examinados y
extendidos por el Consejo de Estado.
Artículo 58.- Conocerá de las competencias de jurisdicción
entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la
administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la
administración pública.
Artículo 59.- El Consejo de Estado, en los negocios de su
dotación, no tendrá sino voto consultivo.
Artículo 60.- Los decretos del Rey sobre objetos
correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las
primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.
Título IX. De las Cortes
Artículo 61.- Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas
de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber:
El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo.
El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el
de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo.
Artículo 62.- El estamento del clero se compondrá de 25
arzobispos y obispos.
Artículo 63.- El estamento de la nobleza se compondrá de 25
nobles, que se titularán Grandes de Cortes.
Artículo 64.- El estamento del pueblo se compondrá:
1.º De 62 diputados de las provincias de España e Indias.
2.º De 30 diputados de las ciudades principales de España e
islas adyacentes.
3.º De 15 negociantes o comerciantes.
4.º De 15 diputados de las Universidades, personas sabias o
distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.
Artículo 65.- Los arzobispos y obispos, que componen el
estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una
cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del
ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los
tribunales competentes y en forma legal.
Artículo 66.- Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes
de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de 20.000 pesos fuertes a lo
menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o
militar. Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello
del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en
virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.
Artículo 67.- Los diputados de las provincias de Estado e
islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000
habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en
partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho
a la elección de un diputado.
Artículo 68.- La junta que ha de proceder a la elección del
diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y
hasta esta época se compondrá:
1.º Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo
menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos, que tengan este
vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón
de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores decanos, de
cada uno de los referidos pueblos.
2.º Del decano de los curas de los pueblos principales del
partido, los cuales se designarán de manera que el numero de los electores
eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la
junta de elección.
Artículo 69.- Las juntas de elección no podrán celebrarse,
sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y
lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de la junta.
El presidente de ella será nombrado por el Rey.
Artículo 70.- La elección de diputados de las provincias de
Indias se hará conforme a lo que se previene en el artículo 93, título X.
Artículo 71.- Los diputados de las 30 ciudades principales
del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.
Artículo 72.- Para ser diputado por las provincias o por las
ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.
Artículo 73.- Los 15 negociantes o comerciantes serán
elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes
más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre
aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por
cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio.
El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad
para formar en común su lista de presentación.
Artículo 74.- Los diputados de las Universidades, sabios y
hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes,
serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista:
1.º De 15 candidatos presentados por el Consejo Real;
2.º De siete candidatos presentados por cada una de las
Universidades del Reino.
Artículo 75.- Los individuos del estamento del pueblo se
renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes
inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes
consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres
años.
Artículo 76.- Las Cortes se juntarán en virtud de convocación
hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su
orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.
Artículo 77.- El presidente de las Cortes será nombrado por
el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio
y a pluralidad absoluta de votos.
Artículo 78.- A la apertura de cada sesión nombrarán las
Cortes:
1.º Tres candidatos para la presidencia.
2.º Dos vicepresidentes y dos secretarios.
3.º Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada
una, a saber: Comisión de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de
Hacienda y Comisión de Indias.
El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá
hasta la elección de presidente.
Artículo 79.- Los vicepresidentes sustituirán al presidente,
en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.
Artículo 80.- Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y
sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se
necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.
Artículo 81.- Las opiniones y las votaciones no deberán
divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles,
hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará
como un acto de rebelión.
Artículo 82.- La ley fijará de tres en tres años la cuota de
las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del
Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.
Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en
el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán
propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.
Artículo 83.- Los proyectos de ley se comunicarán previamente
por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las
Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.
Artículo 84.- Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data,
con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de
la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y
éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las
representaciones que juzguen convenientes.
Artículo 85.- En caso de que las Cortes tengan que manifestar
quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la representación
que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea,
será presentada al Trono por una diputación.
Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión
compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.
Artículo 86.- Los decretos del Rey, que se expidan a
consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con
esta fórmula: «Oídas las Cortes.»
Título X. De los Reinos
y Provincias españolas de América y Asia
Artículo 87.- Los reinos y provincias españolas de América y
Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.
Artículo 88.- Será libre en dichos reinos y provincias toda
especie de cultivo e industria.
Artículo 89.- Se permitirá el comercio recíproco entre los
reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli.
Artículo 90.- No podrá concederse privilegio alguno
particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias.
Artículo 91.- Cada reino y provincia tendrá constantemente
cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus
representantes en las Cortes.
Artículo 92.- Estos diputados serán en número de 22, a saber:
Dos de Nueva España.
Dos del Perú
Dos del Nuevo Reino de Granada
Dos de Buenos Aires
Dos de Filipinas.
Uno de la Isla de Cuba.
Uno de Puerto Rico.
Uno de la provincia de Venezuela.
Uno de Caracas.
Uno de Quito.
Uno de Chile
Uno de Cuzco.
Uno de Guatemala.
Uno de Yucatán.
Uno de Guadalajara.
Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España.
Y uno de las provincias orientales.
Artículo 93.-Estos diputados serán nombrados por los
Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes o capitanes generales,
en sus respectivos territorios.
Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces
y naturales de las respectivas provincias.
Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un
individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán
general.
Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los
individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la
suerte.
Artículo 94.-Los diputados ejercerán sus funciones por el
término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido
reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de
sus sucesores.
Artículo 95.- Seis diputados nombrados por el Rey, entre los
individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y
Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz
consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas
de América y Asia.
Título XI. Del orden
judicial
Artículo 96.- Las Españas y las Indias se gobernarán por un
solo Código de leyes civiles y criminales.
Artículo 97.- El orden judicial será independiente en sus
funciones.
Artículo 98.- La justicia se administrará en nombre del Rey,
por juzgados y tribunales que él mismo establecerá.
Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales,
y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas
Artículo 99.- El Rey nombrará todos los jueces.
Artículo 100.- No podrá procederse a la destitución de un
juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador
general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo, sujeta a la aprobación
del Rey.
Artículo 101.-Habrá jueces conciliadores, que formen un
tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias o
tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una
Alta Corte Real.
Artículo 102.- Las sentencias dadas en última instancia
deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro
tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.
Artículo 103.-El número de juzgados de primera instancia se
determinará según lo exijan los territorios.
El número de las Audiencias o tribunales de apelación,
repartidos por toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes,
será de nueve por lo menos y de quince a lo más.
Artículo 104.- El Consejo Real será el Tribunal de
reposición.
Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas.
Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente
será individuo nato del Consejo de Estado.
Artículo 105.- Habrá en el Consejo Real un procurador general
o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los
negocios.
Artículo 106.-El proceso criminal será público.
En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no
el proceso por jurados.
Artículo 107.- Podrá introducirse recurso de reposición
contra todas las sentencias criminales.
Este recurso se introducirá en el Consejo Real, para España e
islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para
las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como
Audiencia pretorial.
Artículo 108.- Una Alta Corte Real conocerá especialmente de
los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los
ministros, los senadores y los consejeros de Estado.
Artículo 109.- Contra sus sentencias no podrá introducirse
recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las firme.
Artículo 110.- La Alta Corte se compondrá de los ocho
senadores más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de
Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.
Artículo 111.- Una ley propuesta de orden del Rey, a la
deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás facultades y
modo de proceder de la Alta Corte Real.
Artículo 112.- El derecho de perdonar pertenecerá solamente
al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de Justicia, en un consejo privado
compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Estado y de
dos individuos del Consejo Real.
Artículo 113.- Habrá un solo código de Comercio para España e
Indias.
Artículo 114.- En cada plaza principal de comercio habrá un
tribunal y una Junta de comercio.
Título XII. De la
administración de Hacienda
Artículo 115.- Los vales reales, los juros y los empréstitos
de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen
definitivamente deuda nacional.
Artículo 116.- Las aduanas interiores de partido a partido y
de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a
las fronteras de tierra o de mar.
Artículo 117.- El sistema de contribuciones será igual en
todo el reino.
Artículo 118.- Todos los privilegios que actualmente existen
concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.
La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por
precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de
jurisdicción será sin ella.
Dentro del término de un año se formará un reglamento para
dichas indemnizaciones.
Artículo 119.- El Tesorero público será distinto y separado
del Tesoro de la Corona.
Artículo 120.- Habrá un director general del Tesoro Público
que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios.
Artículo 121.- El Rey nombrará el director general del Tesoro
Público. Éste prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna
distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino
conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.
Artículo 122.- Un tribunal de Contaduría general examinará y
fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías.
Este tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.
Artículo 123.- El nombramiento para todos los empleos
pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y
reglamentos.
Título XIII.
Disposiciones generales
Artículo 124.- Habrá una alianza ofensiva y defensiva
perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un
tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada
una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.
Artículo 125.- Los extranjeros que hagan o hayan hecho
servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos,
sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o
hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la
cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de
vecindad.
El Rey concede este derecho, enterado por relación del
ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.
Artículo 126.- La casa de todo habitante en el territorio de
España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de
día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que
dimane de la autoridad pública.
Artículo 127.- Ninguna persona residente en el territorio de
España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en
virtud de una orden legal y escrita.
Artículo 128.- Para que el acto en que se manda la prisión
pueda ejecutarse, será necesario:
1.º Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley
en virtud de que se manda.
2.º Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado
formalmente esta facultad.
3.º Que se notifique a la persona que se va a prender y se la
deje copia.
Artículo 129.- Un alcaide o carcelero no podrá recibir o
detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto
en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los
términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la
persona, o un decreto de acusación o una sentencia.
Artículo 130.-Todo alcalde o carcelero estará obligado, sin
que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere
presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él
sea requerido.
Artículo 131.- No podrá negarse que vean al preso sus
parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste
estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden
del juez para tener al preso sin comunicación.
Artículo 132.- Todos aquellos que no habiendo recibido de la
ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de
cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada
por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y
legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que contravengan
a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen
de detención arbitraria.
Artículo 133.-El tormento queda abolido: todo rigor o apremio
que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté
expresamente autorizado por la ley, es un delito.
Artículo 134.- Si el Gobierno tuviera noticias de que se
trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar
mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indiciados como autores y
cómplices.
Artículo 135.- Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de
los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí sólo o por la reunión de
otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de 5.000 pesos
fuertes, queda abolido.
El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes
restituidos a la clase de libres.
Artículo 136.- Todo poseedor de bienes actualmente afectos a
fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual de más de
5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos
bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto ha
de ser el Rey quien lo conceda.
Artículo 137.-Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de
los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de
muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta
anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca
líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital,
volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los
actuales poseedores.
Artículo 138.- Dentro de un año se establecerá, por un
reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones
contenidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 139.- En adelante no podrá fundarse ningún
fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por
el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en
dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído.
La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o
sustituciones, no podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar
de 5.000.
Artículo 140.- Los diferentes grados y clases de nobleza
actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones,
aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que
jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni
eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y
los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.
Artículo 141.- Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles
y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.
Artículo 142.- La dotación de las diversas Órdenes de
caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino,
sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá
obtener más de una encomienda.
Artículo 143.- La presente Constitución se ejecutará sucesiva
y gradualmente por decreto o edictos del Rey, de manera que el todo de sus
disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1 de enero de 1813.
Artículo 144.- Los fueros particulares de las provincias de
Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava se examinarán en las primeras Cortes, para
determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias
y al de la nación.
Artículo 145.- Dos años después de haberse ejecutado
enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para
organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.
Artículo 146.- Todas las adiciones, modificaciones y mejoras
que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de
orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se
celebren después del año de 1820.
Comuníquese copia de la presente Constitución autorizada por
nuestro ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y
Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho.
Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis
de Urquijo.
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