Mora fue cabeza de partido de la provincia de Teruel.
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Atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de Cádiz (1812) y en el decreto que la desarrolla, de fecha 30 de noviembre de 1833, España quedaba dividida en provincias y cada provincia en partidos judiciales. En la provincia de Teruel quedan todavía, en algunos pueblos, las baldosas de cerámica que marcaban estas dos divisiones. Aquí ponemos algunos ejemplos que han perdurado hasta el día de la fecha.
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Real Decreto de 30
de noviembre de 1833
Real Decreto de 30 de
noviembre de 1833 sobre la división civil de territorio español en la Península
e islas adyacentes en 49 provincias.
Persuadida de que para
que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y
asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados
de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios
de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre
el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de
todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la
división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio
para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Asi lo habéis
verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de
ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y
conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el
expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de
mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:
Artículo 1. El
territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora
dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales
respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan
sus actuales denominaciones.
Artículo 2. La
Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se
divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería,
Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a
saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia
de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de
Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide
en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia,
Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona,
Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres.
Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de
León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de
Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona,
Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra,
Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de
Tenerife la de las Islas Canarias.
Artículo 3. La
extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a
continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de
una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la
provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle
situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.
Con respecto a los
límites señalados a las provincias que confinan en cualquier punto con Francia
y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin
perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de
pastos en varios puntos de una u otra frontera.(*)
Artículo 4. Esta
división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino
que se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.
Artículo 5. Ínterin
se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de
heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de
mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los
particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.
Artículo 6. Los
subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias
respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la
agregación a separación de los pueblos, que deban hacer o dejar de hacer parte de
una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: e instruido en
él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de
esta especie que deban hacerse en la nueva división.
Artículo 7. Entre
tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos
exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis
levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis
lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir,
publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios.
Está rubricado de la
Real mano de S.M.
En Palacio a 30 de
Noviembre de 1833
A D. Javier de Burgos.
(*) La demarcación de
límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta
por ser demasiado voluminosa, pero se hallará desde mañana en el despacho de la
Imprenta Real
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Linares de Mora, partido de Mora, provincia de Teruel
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Olalla, partido de Calamocha y provincia de Teruel
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Tronchón, partido de Castellote y provincia de Teruel
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Valbona partido de Mora, provincia de Teruel
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Tortajada, partido de Teruel
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Mirambel, partido de Castellote y provincia de Teruel.
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Orrios, de la provincia y partido de Teruel
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Villa de Rubielos de Mora, partido de Mora y provincia de Teruel.
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